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Mitos y realidades frente a los modelos de vinculación de trabajadores y contratistas

En este webinar se hizo énfasis en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas. La temática principal que puede extraerse de esta Sentencia consiste en los elementos que permiten identificar cuándo una relación que se rige por medio de un contrato de prestación de servicios es en la realidad una relación laboral. A esto se le ha llamado el contrato realidad.

El caso concreto abordado por esta Sentencia es acerca de una profesional del derecho que laboró durante aproximadamente seis (6) años como abogada para la Personería de Medellín, entidad vinculada con la Alcaldía del municipio a través del Instituto Tecnológico Metropolitano; es decir, su contratante era el instituto, pero la profesional le prestaba sus servicios a la Personería. Dicha profesional decidió presentar una demanda ante el municipio para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios, contrato por medio del cual se encontraba vinculada a la entidad; en consecuencia, pretendía que se le reconocieran todos los derechos que el contrato de trabajo trae consigo, así como la devolución de los aportes parafiscales. Después de analizar las características de la labor prestada por la profesional del derecho a la Personería de Medellín, se decidió reconocer la existencia de un contrato de trabajo encubierto por uno de prestación de servicios.

La práctica recurrente que ha adquirido la administración pública de encubrir relaciones que en realidad son laborales mediante contratos de prestación de servicios, es lo que critica la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado. Dicha práctica tiene como resultado que las personas sean contratadas para desempeñar actividades propias de un trabajador sin recibir esta connotación y, en consecuencia, dichos trabajadores pierden los derechos mínimos que les corresponden.

Se debe tener claro que el contrato de prestación de servicios nace con el objetivo de regular funciones de la administración pública que sean de carácter temporal u ocasional; los contratistas que se vinculen mediante este tipo de contratos no pueden ser colaboradores permanentes, no puede haber ánimo de permanencia.

Respecto a la subordinación, esta es otra de las características principales de un contrato de trabajo, sin embargo, en los contratos de prestación de servicios no hay ningún problema en ejercer subordinación, entendiéndose que esta adquiere el nombre de coordinación de actividades en este tipo de contratos. Así las cosas, la temporalidad de la relación será más importante para determinar si se trata de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios.

Otro de los asuntos abordados por esta sentencia es el término de suspensión entre un contrato y otro en relación a la solución de continuidad, es decir, la ruptura del vínculo contractual. Se entiende que si se suspende el contrato por treinta (30) días hábiles, treinta y dos (32) días hábiles en el sector privado, entre la finalización del contrato y la ejecución del siguiente hay solución de continuidad o ruptura del vínculo contractual; sin embargo, el Consejo de Estado en su sentencia de unificación establece que este no es el único requisito que se debe tener en cuenta para que opere la solución de continuidad, ya que se deben observar parámetros como la subordinación continuada, el lugar de trabajo y el horario laboral, para determinar si existe un contrato de trabajo encubierto y, en consecuencia, si no opera la solución de continuidad.

El reembolso de los aportes de naturaleza obligatoria y parafiscal que el contratista hubiese realizado de más es otro de los aspectos que abarca la sentencia de unificación. En el contrato de trabajo la mitad de este tipo de aportes los paga el empleador y la otra mitad el empleado, mientras que en los contratos de prestación de servicios el contratista debe pagar la totalidad de dichos aportes.  En los casos de encubrimiento de una relación laboral, el Consejo de Estado estableció que, si se declara la existencia de un contrato de trabajo, no procede la devolución al trabajador de los aportes parafiscales que realizó a lo largo de la prestación del servicio como contratista.

Es importante tener presente que no existen diferencias importantes entre la figura del contrato de prestación de servicios en el ámbito privado y el público. Por esta razón, la práctica del encubrimiento del contrato de trabajo tampoco puede llevarse a cabo en el mundo privado, en los casos que se vinculen contratistas o trabajadores en misión. La falta de reconocimiento de los derechos originados de una relación laboral, acarrearía graves repercusiones para los empleadores o empresarios.

En síntesis, los parámetros que deben observarse para determinar la existencia de un contrato laboral encubierto por un contrato de prestación de servicios, son los siguientes: existencia de estudios previos que no justifiquen la temporalidad u ocasionalidad del contrato de prestación de servicios, la subordinación continuada, el lugar de trabajo, los horarios laborales, la remuneración y la prestación personal del servicio. En cuanto a las actividades correspondientes a aquellas que realiza el personal de planta, en el mundo público este correspondería a un indicio para determinar la existencia de un contrato laboral; sin embargo, en el mundo privado las empresas pueden vincular contratistas o trabajadores en misión para desempeñar actividades propias del personal de planta.

Por último, esta temática deja abierta una interrogante: ¿qué sucede con las personas que trabajan para plataformas tecnológicas de servicios como Rappi o Uber, tienen estos una relación laboral?

Por si te lo perdiste, visualiza nuestro último webinar realizado por la doctora Sol Beatriz Calle D´Aleman y la doctora María Atencio García en nuestro canal de Youtube Velasco & Calle D´Aleman. Conoce nuestras áreas de práctica en www.velascocalle.co

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